Resumen: La negociación colectiva está vinculada por los derechos de igualdad y no discriminación. Carece de una justificación objetiva, razonable y proporcionada la exclusión del ámbito de aplicación de un convenio colectivo de los trabajadores que llevan prestando servicios menos de un año (y, en concreto, del derecho que reconoce el convenio a optar entre la readmisión o la indemnización prevista en favor de la persona trabajadora). Al ser fraudulento, el contrato temporal litigioso, de duración inferior a un año, pasa a ser de carácter indefinido, lo que supone que le resulte aplicable el convenio colectivo y, con ello, de la opción mencionada. Reitera doctrina establecida en sentencia del TS de 15 de enero de 2024 (rcud 2297/2024).
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el RCUD interpuesto por el SEPE. La cuestión principal consiste en aclarar si el periodo en que la persona trabajadora ha estado en situación de ERTE (suspensión del contrato por fuerza mayor derivada del COVID-19) puede computarse como tiempo de cotización para generar una nueva prestación por desempleo. La sentencia anula la sentencia anterior del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que sí consideraba ese periodo como cotizado. El Supremo concluye que, según la normativa general, no se pueden computar para la obtención de otra prestación de desempleo las cotizaciones correspondientes al tiempo en que se han percibido prestaciones de desempleo, salvo supuestos muy concretos (por ejemplo, violencia de género), que no se dan en este caso. La referencia al artículo 24 del Real Decreto-Ley 8/2020, que mantiene la consideración de "periodo efectivamente cotizado a todos los efectos" pese a la exoneración de cuotas, no altera esa regla general. Lo que busca esa norma es que la persona trabajadora no se vea perjudicada por la exoneración concedida a la empresa, pero no habilita a considerar esos periodos de ERTE como nuevos periodos de ocupación efectiva que generen otra prestación distinta. En definitiva, se estima el recurso del SEPE, se desestima la demanda de la trabajadora y se establece que el tiempo pasado en ERTE COVID-19 no genera el cómputo de nuevas cotizaciones para la prestación de desempleo.
Resumen: La Sala IV declara que la actora, cuyo contrato temporal fue declarado fraudulento, tiene derecho a optar entre la readmisión o la indemnización prevista en favor de la persona trabajadora en el convenio colectivo del ayuntamiento de Arroyomolinos, aunque la extinción de su contrato se produjera antes de que hubiera transcurriera un año, toda vez que el convenio excluye de su ámbito de aplicación personal a quienes «lleven menos de año.». Argumenta que el contrato, para la formación y con duración de 9 meses, se extinguió únicamente por haber transcurrido el dicho plazo y no por ninguna otra razón. Pero, como el contrato era fraudulento, ese fraude se proyecta también sobre la duración contractual, que no podía ser ya de 9 meses, sino que era indefinida. No concurriendo ninguna otra razón para la extinción contractual, el fraude repercute en la extinción contractual, que no puede despojar a la trabajadora del derecho de opción que el convenio colectivo establece. La fraudulenta duración contractual de 9 meses va encaminada precisamente a tratar de impedir que a la actora se le aplicase el convenio del ayuntamiento, entre cuyas previsiones está el derecho de opción. En su fraudulento contrato formativo se indicaba que el convenio colectivo aplicable era el de oficinas y despachos. Pero sabido es que la consecuencia del fraude de ley es que se aplique la norma que se pretendía eludir, que es, precisamente en nuestro caso, el convenio colectivo del ayuntamiento.
Resumen: El trabajador se prejubiló por Acuerdo del ERE 12/12/10. Se extingue su contrato el 29/2/12 por prejubilación, acordándose obligaciones de aportaciones al Plan de Pensiones (PP) hasta los 64 años del actor. En 2013 se tramitó nuevo ERE y, tras vicisitudes judiciales, la empresa alcanzó finalmente un Acuerdo el 27/12/13 de suspensión de aportaciones al PP entre 1/01/14 y 30/06/17, con reanudación a partir del 1/07/17; Acuerdo confirmado por STS 18/11/15. El actor se jubiló el 24/6/15 y presenta papeleta de reclamación de cantidad el 2/6/16. La sala de suplicación confirma en parte la de instancia y aprecia la exigenca de las cantidades reclamadas. La Sala IV considera que. al haber quedado excluido el actor del plan de recuperación por haberse prejubilado antes del inicio del periodo de suspensión, carece del derecho a reclamar las aportaciones suspendidas a partir del 1/1/2014. El acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja durante la suspensión de aportaciones o antes de finalizar el plazo de aportaciones extraordinarias. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2012. No se vulnera el derecho a la igualdad respecto a los trabajadores en activo en la empresa porque no son términos de comparación homogéneos. Aplica STS 42/2023 de 18 de enero de 2023 (rcud 1805/2021) seguida por 595/2024 de 26 de abril (rcud 85/2022).
Resumen: El debate casacional radica en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación por existir afectación general. Dicha resolución desestimó la demanda de la trabajadora demandante, enfermera residente que presta servicios para Osakidetza, en la que solicita el abono de las diferencias reclamadas por las pagas extraordinarias de diciembre de 2020 y junio de 2021 en un importe que no supera los 3.000 euros (433,75 euros). La Sala IV siguiendo el criterio de asuntos precedentes concluye con la existencia de afectación general dado que la controversia litigiosa afecta a un gran número de trabajadores por lo que, por aplicación del art. 191.3.b) de la LRJS, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación. Tras recordar los supuestos existentes para apreciar la afectación general, argumenta que la Sala tiene constancia de que se ha planteado similar cuestión ante diferentes órganos judiciales de todo el territorio nacional, dictándose un importante número de sentencias por las Salas de lo Social e, incluso, llegando a esta Sala diferentes recursos de unificación de doctrina sobre la misma materia, lo que permite reiterar la existencia de esa afectación general, con lo cual hay un gran número de trabajadores afectados por la cuestión debatida en el litigio.
Resumen: La Sala IV reitera doctrina y declara que no procede el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento AR1 a trabajadores de la Confederación Hidrográfica del Duero con categoría de técnico superior de actividades técnicas y profesionales, grupo 3, cuando a pesar de concurrir las características de un puesto de trabajo que conlleva una especial responsabilidad o complejidad técnica, el complemento no resulta asignado finalmente por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado (CIVEA). El reconocimiento del complemento por la CIVEA se considera un elemento constitutivo para el devengo. En interpretación del convenio de aplicación resulta que se trata de un complemento de puesto de trabajo cuya configuración y requisitos de devengo se ha encargado por el propio convenio a su comisión paritaria, sin que pueda apreciarse tacha de ilegalidad ninguna al requisito inherente al percibo del complemento consistente es que la comisión paritaria haya calificado el puesto. Además, no corresponde a los órganos jurisdiccionales -so pena de inmiscuirse en el derecho a la negociación colectiva controlar las razones por las que la CIVEA califica o no un puesto de trabajo con la referencia de "singular". Por último, la Sala no atisba a vislumbrar ningún tipo de ilegalidad o discriminación prohibida, a la vista de los hechos declarados probados.
Resumen: La sentencia que se analiza resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (JCCM) contra la decisión que reconocía a una abuela el derecho a percibir una pensión de jubilación no contributiva sin computar como ingreso la compensación económica que recibía por el acogimiento familiar de sus nietos. El Tribunal Supremo confirma la sentencia de suplicación al entender que estas ayudas, cuyo fin es cubrir las necesidades de los menores acogidos (al igual que las asignaciones por hijo a cargo), no deben incluirse en el cálculo de rentas de la solicitante. La Sala concluye que ambos supuestos comparten la misma finalidad de protección al menor por lo que si las asignaciones por hijo a cargo están excluidas, también cabe excluir las percepciones por acogimiento familiar de menores. De esta forma, se evita que el computarlas como ingreso prive a la solicitante de una prestación social destinada a atender su situación real de necesidad, garantizando al mismo tiempo el interés superior de los niños acogidos.
Resumen: La sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ estima en parte el interpuesto por los demandantes y, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social, estima en parte la demanda, condenando a la demandada al abono a los actores de las diferencias en concepto de complemento de antigüedad, ex art. 11 del Convenio Colectivo 2010-2016. Con anterioridad era aplicable el CC de los años 2010-2016, que establecía una doble escala salarial. Estando firmado el nuevo Convenio Colectivo 2017 a 2019, pero sin estar publicado, se presentó demanda de conflicto colectivo, que fue resuelta en sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de País Vasco, que declaró nula la doble escala salarial. En diciembre de 2019, se reclama por los demandantes diferencias en el pago del complemento de antigüedad, por el periodo de diciembre de 2018 a diciembre de 2019. La Sala IV expone que no procede estimar el recurso porque el alcance que ha dado la sentencia recurrida a las previsiones del convenio colectivo son adecuadas, y ello porque durante el tiempo que reclama el demandante se encontraba vigente el Convenio Colectivo que se había declarado nulo. Por tanto, en esa época, y hasta que entra en vigor el nuevo Convenio estaba vigente el precedente; los efectos retroactivos del nuevo pacto colectivo se retrotraen en todo lo positivo, pero en modo alguno pueden cercenar los derechos que se iban devengando día a día por el trabajador.
Resumen: En su respuesta a la cuestión debatida cual es de si debe calificarse improcedente el despido del trabajador sancionado al no haberse tramitado previamente a su imposición y comunicación el expediente contradictorio exigido por el Pacto Extraestatutario que se invoca como supletorio en función de lo previsto en el Convenio Colectivo autónomico del Sector (siderometalúrgico), examina la Sala lo alegado por la empresa condenada en el sentido de que un pacto de tal clase no puede fijar los requisitos formales de un despido disciplinario. Criterio que el Tribunal no comparte, remitiéndose a lo resuelto al respecto en un previo pronunciamiento de la misma Sala; sin que a ello se oponga que el Estatuto referencia (entre las materias no negociables) el régimen disciplinario, que solo puede entenderse referido a la tipificación de las conductas y al régimen sancionador, pero no a la necesidad de tramitar un expediente disciplinario previo al propio despido. Favorable conclusión que vendría a corroborarse por la aplicabilidad directa del art.7 del Convenio 158 de la OIT sobre el requisito de la audiencia previa. Se trataría, además (dando así respuesta al motivo subsidiario de oposición) de un supuesto (disciplinario) no excluido de aquel expediente previo pues nos encontramos ante la imputación de faltas muy graves (recogidas por el convenio colectivo) que nada tienen que ver con la violación de secretos.
Resumen: Desestimada en la instancia la reclamación del reconocimiento del contrato laboral de formación y aprendizaje con un ayuntamiento, a efectos de antigüedad y trienios del ayuntamiento empleador demandado, fundado en una pretendida discriminación salarial y sindical, recurre el actor en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso, partiendo de la diferencia en el régimen jurídico entre funcionarios y personal laboral, de modo que no existe discriminación por el hecho de reconocer los servicios previos para otras administraciones al personal funcionario de la entidad local demandada, debido a la distinta estructura salarial que posee el personal laboral y el funcionarial. En todo caso, no se acredita un indicio de discriminación suficiente para invertir la carga de la prueba.